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OrdenanzaPresentado

Garantías para el vecino en el proceso de faltas

Incorpora al Código de Faltas principios como la legalidad y la presunción de inocencia.

Estado
Presentado
Fecha
mayo 2026
Tema
Institucional
Expediente
CO-0062-02128673-7

Proyecto original

El texto completo, tal como se presentó en el Concejo Municipal.

Leer el proyecto completo acá
PROYECTO DE ORDENANZA Art. 1°: Incorpórase al Código Procesal Municipal de Faltas — Ordenanza N° 7.881 y modificatorias — el siguiente artículo, que se numerará como Artículo 1° bis: "Art. 1° bis: El proceso de faltas se rige por los siguientes principios: a) Legalidad: ninguna persona podrá ser sometida a proceso ni sancionada por una conducta que no esté descripta como infracción en norma anterior al hecho; b) Presunción de inocencia: toda persona imputada es inocente hasta que su responsabilidad sea acreditada mediante prueba suficiente producida con pleno respeto al derecho de defensa; c) Defensa en juicio: el imputado tiene derecho irrenunciable a ser oído, a conocer con anticipación suficiente los cargos que se le atribuyen, a ofrecer y controlar la producción de prueba, y a contar con asistencia letrada en todas las etapas del proceso; d) Imparcialidad del juzgador: el Juez de Faltas debe ser objetivamente imparcial respecto del hecho y de las partes; e) Doble instancia: toda sentencia condenatoria es susceptible de revisión por un órgano superior; f) Proporcionalidad: la sanción debe guardar relación razonable con la gravedad de la infracción cometida; g) Mínima intervención: en caso de duda razonable sobre la comisión de la infracción o la responsabilidad del imputado, se estará a lo más favorable a éste. Toda interpretación y aplicación de este Código deberá ajustarse a los principios enunciados, con arreglo a la Constitución Nacional, los tratados internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional y la Constitución de la Provincia de Santa Fe." Art. 2°: Incorpórase al Código Procesal Municipal de Faltas — Ordenanza N° 7.881 y modificatorias — el siguiente artículo, que se numerará como Artículo 1° ter: "Art. 1° ter: Derecho a la defensa técnica. El imputado tiene derecho a ser asistido por un abogado defensor de su confianza en todas las etapas del proceso de faltas, desde el momento en que tome conocimiento de la imputación. En el acto de la citación a audiencia, el Tribunal de Faltas informará al imputado en forma expresa y clara su derecho a designar defensor. La audiencia no podrá celebrarse sin que el imputado haya sido informado de este derecho y haya tenido oportunidad razonable de ejercerlo. La renuncia a este derecho deberá ser expresa, personal, libre y formulada ante el Juez de Faltas actuante, quien dejará constancia de ello en las actuaciones. En caso de no contar con abogado defensor que lo asista, deberá entregarse por escrito al finalizar la audiencia y para su conocimiento, el contenido del artículo 59, a los efectos de ser informado debidamente de los órganos y los plazos para presentar una eventual apelación a la sentencia que se dicte. Art. 3°: Sustitúyese el artículo 10 del Código Procesal Municipal de Faltas — Ordenanza N° 7.881 y modificatorias — por el siguiente: "Art. 10: Las personas jurídicas o de existencia ideal o reparticiones oficiales podrán ser responsabilizadas por las faltas cometidas por los agentes o personas que actúen en su nombre, bajo su amparo o en beneficio, sin perjuicio de la responsabilidad personal que le pueda corresponder en caso de que se individualice al autor de la infracción. Por el mismo hecho, la multa solo podrá percibirse por única vez, aplicándose a una sola de dichas personas. Cuando no fuere posible identificar al conductor infractor, recaerá la presunción de la comisión de la infracción en el propietario registral del vehículo. El mismo podrá eximir su responsabilidad si acredita haber formalizado, con anterioridad al hecho, la denuncia de venta en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor, o si prueba que no conducía la unidad al momento de la presunta infracción, indicando en tal caso la persona que tenía la custodia del vehículo. Más allá de otros medios probatorios, será prueba suficiente la comparecencia del custodio del vehículo asumiendo dicho carácter ante el Tribunal de Faltas." Art. 4°: Sustitúyese el artículo 11 del Código Procesal Municipal de Faltas — Ordenanza N° 7.881 y modificatorias — por el siguiente: "Art. 11: Los menores de edad podrán ser sancionados por la comisión de una falta a partir de los catorce (14) años de edad. En dichos casos, el Juez podrá establecer, en lugar de la sanción prevista o en forma complementaria a ella, una medida alternativa de finalidad educativa tendiente a la corrección futura de la conducta, adecuada a la edad y circunstancias personales del infractor. El padre, la madre o quien esté a cargo de la guarda y tutela del menor será responsable solidariamente con éste del pago de la multa prevista para la contravención. En caso de menores que no hubieran cumplido catorce (14) años de edad, los mismos no serán sancionados personalmente; sin perjuicio de ello, la pena de multa prevista para la contravención podrá ser impuesta a quienes estén a cargo de su guarda y tutela, cuando la infracción sea consecuencia de una omisión en el deber de cuidado." Art. 5°: Sustitúyese el artículo 12 del Código Procesal Municipal de Faltas — Ordenanza N° 7.881 y modificatorias — por el siguiente: "Art. 12: Todo hecho cometido por menores de edad que cause daños o ponga en peligro a las personas o las cosas deberá ser comunicado por el Juez de Faltas al Juez de Menores en turno, remitiéndole copia de las actuaciones a los fines que correspondan en su jurisdicción. Igual comunicación se realizará cuando, en el curso del proceso, se detecte un posible caso de abandono moral o material del menor por parte de quienes estén a cargo de su cuidado." Art. 6°: Sustitúyese el artículo 24 del Código Procesal Municipal de Faltas — Ordenanza N° 7.881 y modificatorias — por el siguiente: "Art. 24: La facultad a que se refiere el artículo anterior será ejercida cuando el monto de la multa y la situación económica del condenado así lo aconsejen. Si se tratare de faltas graves o gravísimas, solo podrá utilizarse esta prerrogativa una sola vez por año a contar desde la fecha de suscripción del convenio. En los supuestos previstos en el presente artículo, el Juez podrá además ofrecer al condenado, como alternativa total o parcial al pago en cuotas, la realización de actividades de educación vial o de trabajos no remunerados de solidaridad con la comunidad, en las condiciones previstas en los artículos 14 y 15 de este Código y con arreglo a los convenios que el Departamento Ejecutivo Municipal suscriba a tal fin. La aceptación de esta alternativa será siempre voluntaria por parte del condenado." Art. 7°: Sustitúyese el artículo 29 del Código Procesal Municipal de Faltas — Ordenanza N° 7.881 y modificatorias — por el siguiente: "Art. 29: Se considerará reincidente, para los efectos de este Código, a la persona que, habiendo sido condenada por sentencia firme por la comisión de una falta, incurra en otra del mismo tipo de las consignadas en los títulos del Régimen de Infracciones y Penalidades, dentro del término de un (1) año contabilizado a partir de la fecha en que quedó firme la sentencia condenatoria anterior. En caso de comisión de infracciones graves o gravísimas conforme la clasificación establecida en el artículo 9° Ter de la Ordenanza N° 10.017 — Reglamento General de Tránsito —, la reincidencia en dicho tipo de infracción podrá ser tomada en cuenta por el Juez de Faltas como circunstancia agravante a los efectos de la graduación de la pena entre el mínimo y el máximo previstos para la contravención, debiendo fundar expresamente esa circunstancia en la sentencia." Art. 8°: Sustitúyese el artículo 31 del Código Procesal Municipal de Faltas — Ordenanza N° 7.881 y modificatorias — por el siguiente: "Art. 31: La acción por faltas prescribe a los tres (3) años de cometida la misma. Cuando se trate de infracciones de tránsito, la prescripción de la acción para las faltas leves opera a los dos (2) años de cometidas, conforme la clasificación establecida en el artículo 9° Ter de la Ordenanza N° 10.017 — Reglamento General de Tránsito —. La prescripción de la pena opera, en todos los casos, a los cinco (5) años. En caso de incumplimiento total, dicho plazo se computa a partir del día en que quedó firme la sentencia respectiva; y en caso de quebrantamiento, desde la fecha en que dejó de cumplirse la condena." Art. 9°: Sustitúyese el artículo 33 del Código Procesal Municipal de Faltas — Ordenanza N° 7.881 y modificatorias — por el siguiente: "Art. 33: Los Jueces de Faltas y el Procurador de Faltas deberán excusarse cuando existan motivos que los inhiban para juzgar, por su relación con el imputado o con el hecho que motiva la causa. La excusación deberá ser fundada. El imputado podrá recusar sin causa y por única vez al Juez de Faltas interviniente, pasando la causa al siguiente que corresponda por turno o sorteo." Art. 10°: Sustitúyese el artículo 35 quater del Código Procesal Municipal de Faltas — Ordenanza N° 7.881 y modificatorias — por el siguiente: "Art. 35 quater: El proceso de faltas podrá iniciarse también a partir de la requisitoria de juzgamiento formulada por el Procurador de Faltas. Dicha requisitoria deberá cumplir, en todos los casos, los mismos requisitos de contenido establecidos en el artículo 35 del presente Código, identificando con precisión: el lugar, fecha y hora del hecho presuntamente infractor; la descripción de la conducta imputada; la norma presumiblemente violada; y los elementos probatorios disponibles en los que se funda la imputación. La ausencia de alguno de estos requisitos esenciales habilitará al Juez a desestimar la requisitoria." Art. 11°: Incorpórase al Código Procesal Municipal de Faltas — Ordenanza N° 7.881 y modificatorias — el siguiente artículo, que se numerará como Artículo 36 bis: "Art. 36 bis: Principio de oportunidad. Para las infracciones leves cometidas por primera vez, el Juez de Faltas o el Procurador de Faltas podrán disponer el archivo de las actuaciones cuando el imputado acredite, dentro del plazo que se le fije al efecto — que no podrá ser inferior a quince (15) ni superior a sesenta (60) días hábiles —, la regularización voluntaria de la conducta infractora. El archivo así dispuesto no genera antecedente contravencional, no podrá ser invocado como reincidencia en procesos posteriores, ni importará reconocimiento de responsabilidad por parte del imputado. No procederá el archivo por aplicación del presente artículo cuando la infracción haya causado daño efectivo a terceros, cuando exista peligro cierto para la seguridad o salubridad públicas, o cuando el imputado haya incumplido una regularización anterior en los dos años previos." Art. 12°: Sustitúyese el artículo 40 del Código Procesal Municipal de Faltas — Ordenanza N° 7.881 y modificatorias — por el siguiente: "Art. 40: Si el imputado no se presentare a la audiencia fijada, el Juez de Faltas podrá continuar el proceso en su ausencia, previo control de la efectividad de la notificación cursada y su recepción. Existiendo dudas al respecto, deberá volverse a notificar por segunda vez. La incomparecencia del imputado, por sí sola, no constituirá prueba de la infracción ni importará reconocimiento de los hechos atribuidos. La responsabilidad del imputado deberá acreditarse mediante prueba autónoma suficiente, con independencia de su presencia o ausencia en la audiencia. En todos los casos, la sentencia dictada en ausencia del imputado deberá notificársele personalmente o en el domicilio constituido, con expresa indicación del plazo y las vías para ejercer el derecho de recurso." Art. 13°: Derógase el artículo 41 del Código Procesal Municipal de Faltas — Ordenanza N° 7.881 y modificatorias —, en cuanto equipara la incomparecencia injustificada del imputado a la audiencia que se fije al reconocimiento de la infracción que se le imputa, disposición incompatible con el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 1° bis incorporado por la presente Ordenanza. Art. 14°: Sustitúyese el artículo 42 ter del Código Procesal Municipal de Faltas — Ordenanza N° 7.881 y modificatorias — por el siguiente: "Art. 42 ter: Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se harán personalmente o por correo postal. En este último caso deberán ser remitidas al último domicilio fijado por la persona en el Registro Civil de las Personas. Además de la notificación mencionada, se podrán librar notificaciones a otros domicilios, incluso digitales, con el fin de lograr su efectiva recepción. Se admitirán durante el proceso las efectuadas por correo electrónico al domicilio fijado por el imputado a tal fin. En las notificaciones por vía electrónica, el plazo respectivo comenzará a correr desde la acreditación de la apertura o lectura del mensaje, o desde el tercer día hábil posterior a su envío, lo que ocurra primero. Ante rebote, falla técnica o cualquier circunstancia que impida la recepción efectiva, la notificación se practicará por correo postal. El imputado podrá actualizar o revocar su adhesión a medios digitales de notificación en cualquier momento, mediante presentación ante el Tribunal de Faltas." Art. 15°: Sustitúyese el artículo 44 del Código Procesal Municipal de Faltas — Ordenanza N° 7.881 y modificatorias — por el siguiente: "Art. 44: La citación a audiencia deberá contener, además de los datos del imputado, la descripción completa de la conducta que se le atribuye, la norma presuntamente violada y la sanción aplicable, la transcripción del presente artículo y los artículos 33, 48 y 59 de la presente. Dichos datos delimitan el objeto de la imputación y el marco dentro del cual el Juez podrá dictar sentencia. Al inicio de la audiencia, el Juez dará a conocer al imputado los antecedentes contenidos en las actuaciones y le informará expresamente de sus derechos: a guardar silencio sin que ello implique presunción de culpabilidad; a contar con asistencia letrada; y a ofrecer y controlar la producción de prueba. El imputado podrá solicitar la prórroga de la audiencia, por única vez y por un plazo de hasta cinco (5) días hábiles, a los fines de preparar su defensa o designar letrado. El Juez hará lugar a esta solicitud salvo que medien razones fundadas para denegarla, las que deberán expresarse en la resolución." Art. 16°: Sustitúyese el artículo 48 del Código Procesal Municipal de Faltas — Ordenanza N° 7.881 y modificatorias — por el siguiente: "Art. 48: Las actas labradas por funcionarios competentes en las condiciones establecidas en los artículos 35 a 35 quater del presente Código constituyen un indicio grave de la comisión de la infracción y de la responsabilidad del imputado, que el Juez deberá valorar conforme al sistema de la sana crítica, en conjunto con el resto del material probatorio incorporado al proceso. La carga de probar la infracción y la responsabilidad del imputado recae sobre la parte acusadora. La duda razonable sobre la comisión del hecho o sobre la responsabilidad del imputado deberá resolverse en favor de éste." Art. 17°: Sustitúyense los artículos 51 y 52 del Código Procesal Municipal de Faltas — Ordenanza N° 7.881 y modificatorias — por los siguientes: "Art. 51: Cuando fueren necesarios o convenientes conocimientos técnicos especiales para apreciar o conocer algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, el Juez, de oficio o a pedido del imputado, ordenará un dictamen pericial. El imputado tiene derecho a proponer peritos de parte en igualdad de condiciones con la acusación. Art. 52: Las designaciones de peritos recaerán preferentemente en profesionales del municipio o de reparticiones oficiales. Sin perjuicio de ello, el imputado podrá proponer un perito de parte, cuyo costo será a su cargo. El Juez valorará los dictámenes periciales conforme el sistema de la sana crítica, sin otorgar preferencia automática a los peritos oficiales sobre los de parte." Art. 18°: Sustitúyese el artículo 59 del Código Procesal Municipal de Faltas — Ordenanza N° 7.881 y modificatorias — por el siguiente: "Art. 59: Dictada la sentencia, la misma podrá ser apelada dentro de los diez (10) días hábiles de su notificación, entendiendo como Tribunal de Alzada el juzgado que determinen las leyes provinciales. El recurso se concederá en relación y con carácter devolutivo." Art. 19°: Encomiéndase al Departamento Ejecutivo Municipal la publicación, dentro de los noventa (90) días de promulgada la presente, del texto ordenado actualizado del Código Procesal Municipal de Faltas — Ordenanza N° 7.881 y modificatorias-, de conformidad con el procedimiento previsto en la Ordenanza N° 12.798. Art. 20°: De forma. Santa Fe, mayo de 2026. FUNDAMENTOS Concejales: El presente proyecto de ordenanza tiene por objeto la reforma parcial del Código Procesal Municipal de Faltas de la ciudad de Santa Fe -Ordenanza N° 7.881 y modificatorias-, norma sancionada en el año 1980, en el mismo contexto histórico e institucional que el Régimen de Infracciones y Penalidades al cual regula procesalmente. Al igual que el Régimen de fondo, el Código de Procedimientos ha sido objeto de modificaciones parciales a lo largo de cuatro décadas y media, generalmente bajo una lógica inquisitiva y de control estatal, sin corregir los déficits en cuanto a los derechos de los ciudadanos, en una norma que vulnera derechos constitucionales elementales. Este instrumento fue concebido -y sigue actualmente en la misma línea- para sancionar con facilidad y no para juzgar con garantías. El ciudadano citado ante el Tribunal de Faltas no es tratado como un imputado titular de derechos fundamentales, sino como un infractor al que el Estado debe procesar con la mayor celeridad posible. Esta concepción, inaceptable a la luz del derecho constitucional y convencional vigente, se manifiesta en deficiencias concretas que este proyecto corrige. Entre esas graves deficiencias está la equiparación legal entre incomparecencia e imputabilidad. Los artículos 40 y 41 del Código vigente establecen que si el imputado no concurre a la audiencia, el Juez dictará sentencia teniendo por acreditada la infracción y que dicha incomparecencia implica el reconocimiento de la infracción que se le imputa. Ello constituye una inversión radical y desconocimiento de la presunción de inocencia: el Estado es dispensado de probar la infracción y el ciudadano es declarado culpable por el solo hecho de no comparecer, con independencia de las razones que expliquen su ausencia. Ello contradice el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, con jerarquía constitucional en virtud del artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional. El artículo 12° del proyecto sustituye el artículo 40 por una norma que permite continuar el proceso en ausencia del imputado, pero exigiendo prueba autónoma suficiente de la infracción y el artículo 13° deroga el artículo 41. Otra deficiencia de primer orden es el valor de plena prueba que el artículo 48 vigente otorga al acta de infracción labrada por funcionario competente. Este concepto es propio del sistema inquisitivo medieval, invierte la carga probatoria y resulta además internamente contradictorio con el artículo 57 del propio Código, que establece que el Juez apreciará las pruebas conforme al sistema de la sana crítica, sistema que por definición implica valoración libre y racional del conjunto probatorio. El artículo 16° del proyecto sustituye el artículo 48 para otorgar al acta el valor de indicio grave, sometiéndola a la valoración conjunta con el resto del material probatorio y estableciendo expresamente que la duda razonable beneficia al imputado. En cuanto a la garantía del imputado de tener una defensa técnica, el artículo 44 se limita a establecer que el Juez lo oirá personalmente invitándolo a que haga su defensa en el acto, lo que en la práctica significa que el ciudadano debe articular su defensa en el mismo momento en que es informado de la imputación. El artículo 2° del proyecto incorpora el artículo 1° ter, que garantiza el derecho a la defensa letrada en todas las etapas del proceso y el artículo 15° sustituye el artículo 44, para asegurar que el imputado conozca los cargos con antelación suficiente y pueda solicitar prórroga de la audiencia para preparar su defensa. La prohibición de recusar al Juez de Faltas, consagrada en el artículo 33 del Código vigente, constituye otra violación al debido proceso que el proyecto corrige. Al prohibir la recusación, el Código vigente deja al ciudadano sin herramientas para hacer efectiva la garantía de imparcialidad del órgano que lo va a juzgar. El artículo 9° del proyecto sustituye el artículo 33 incorporando el derecho a recusar sin causa y por única vez al Juez de Faltas interviniente, solución sencilla y operativa que resuelve el problema de imparcialidad con el menor costo procesal posible. El plazo de apelación vigente -tres días hábiles desde la notificación de la sentencia- es manifiestamente insuficiente para hacer efectivo el derecho a la doble instancia y revisión por parte de un órgano judicial en esencia de la resolución administrativa del Juez municipal. El artículo 18° del proyecto amplía ese plazo a diez días hábiles, en consonancia con los estándares del Código Procesal Penal de la Provincia de Santa Fe. El proyecto incorpora tres artículos destinados a modernizar la regulación de la responsabilidad contravencional en materia de personas jurídicas, menores de edad y propietarios de vehículos. El artículo 3° sustituye el artículo 10 del Código para establecer que, cuando una misma infracción involucra tanto a una persona jurídica como al agente que la cometió, la multa solo se percibe por única vez sobre uno de ellos por el mismo hecho, evitando la doble imposición. Asimismo, regula la presunción de responsabilidad del propietario registral del vehículo cuando no puede identificarse al conductor, estableciendo con precisión las vías de exención: la denuncia de venta formalizada ante el Registro Automotor con anterioridad al hecho, la prueba de que no conducía la unidad, o la comparecencia del custodio real asumiendo ese carácter ante el Tribunal. En cuanto a la responsabilidad de los menores de edad, los artículos 4° y 5° del proyecto actualizan los artículos 11 y 12 del Código. El régimen vigente fija la edad de imputabilidad contravencional en dieciséis años; la reforma la establece en catorce años, en línea con la tendencia del derecho comparado y con el reconocimiento de la capacidad progresiva del adolescente para comprender las consecuencias de sus actos, consagrada en la Convención sobre los Derechos del Niño. Simultáneamente, la reforma refuerza el enfoque educativo para los menores infractores, otorgando al Juez la facultad de sustituir o complementar la sanción con una medida de finalidad educativa adecuada a la edad y circunstancias del caso, y establece la responsabilidad solidaria de quienes tienen a su cargo la guarda y tutela del menor para el caso de pena de multa. Para los menores de catorce años, la multa podrá recaer sobre sus responsables cuando la infracción sea consecuencia de una omisión en el deber de cuidado. La comunicación obligatoria al Juez de Menores ante situaciones de daño, peligro o abandono garantiza la articulación con el sistema de protección integral de niños, niñas y adolescentes. El artículo 6° enriquece el régimen de pago en cuotas incorporando la posibilidad de que el Juez ofrezca al condenado, como alternativa voluntaria al pago fraccionado, la realización de actividades de educación vial o de trabajos comunitarios, opción especialmente valiosa en materia de infracciones de tránsito donde la corrección del comportamiento vial tiene impacto directo en la seguridad ciudadana. Los artículos 7° y 8° modernizan el régimen de reincidencia y prescripción. En materia de reincidencia, se unifica el plazo en un año para todo tipo de infracciones y se limita el efecto agravante de la reincidencia en tránsito a las infracciones graves y gravísimas, exigiendo en todos los casos que el Juez funde expresamente esa circunstancia en la sentencia. En materia de prescripción, se simplifica la tabla vigente manteniendo el plazo general de tres años, con la excepción de dos años para las infracciones de tránsito leves, preservando el plazo de cinco años para la prescripción de la pena. El proyecto incorpora además tres reformas procesales complementarias. El artículo 10° sustituye el artículo 35 quater para exigir que la requisitoria de juzgamiento del Procurador de Faltas cumpla los mismos requisitos formales que el acta de infracción ordinaria. El artículo 14° regula con precisión el régimen de notificaciones electrónicas. El artículo 11° incorpora el principio de oportunidad reglado para infracciones leves de primera vez, habilitando el archivo sin antecedente contravencional cuando el imputado regularice voluntariamente su conducta. Por último, el artículo 17° reforma el régimen de pericias para garantizar la igualdad de armas entre acusación e imputado, reconociendo el derecho a proponer peritos de parte. La técnica legislativa adoptada es la de sustitución de artículos — preferida sobre la modificación, conforme lo establece el punto 21 del Capítulo III de las Normas Generales para la Confección y Redacción de Proyectos del Honorable Concejo Municipal, aprobadas por Decreto H.C.M. N° 340/02 —, completada con la incorporación de artículos nuevos para las materias no reguladas en el Código vigente. Asimismo, se encomienda al Departamento Ejecutivo Municipal la publicación, dentro de los noventa (90) días de promulgada la presente, del texto ordenado actualizado del Código Procesal Municipal de Faltas — Ordenanza N° 7.881 y modificatorias-, de conformidad con el procedimiento previsto en la Ordenanza N° 12.798. Por las razones expuestas, se solicita la aprobación del presente proyecto. LIC. ANA CANTIANI Bloque La Libertad Avanza

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